¿Qué derechos tengo como viudo/a? La figura de la cuarta viudal en Cataluña

Una de las cuestiones que habitualmente se plantean a nuestro despacho como especialistas en sucesiones es qué derechos ostenta el cónyuge viudo o pareja de hecho. Por ello lo trataremos en el presente artículo, en especial, la figura establecida en la legislación catalana de la cuarta viudal.

La cuarta viudal se trata de una institución específica del derecho catalán, comprendida en el Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), artículo 452-1 a 452-6 y consiste en una porción de la herencia que está reservada al cónyuge viudo.

No debe confundirse con la Legítima, ya que en Cataluña el cónyuge no es legitimario, a diferencia de otros regímenes sucesorios civiles donde sí lo es, como en el de Galicia. La cuarta viudal consiste en una atribución legal establecida por el legislador con independencia de la voluntad del finado, que podrá reclamarse al heredero del causante como un derecho de crédito, se trata de figuras distintas.

De conformidad con el artículo 452-1 del CCCat, la cuarta viudal puede alcanzar hasta un máximo de una cuarta parte del activo hereditario líquido y tiene derecho aquel cónyuge viudo o pareja estable conviviente “que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades”.  Mediante esta figura, la situación que el legislador pretende atender es la de aquel cónyuge o superviviente que se ha quedado en una situación de necesidad. Por tanto, no es el factor de la relación de convivencia estable o de matrimonio el que le dará el derecho automático a percibir la cuarta viudal, sino que el derecho a percibirla provendrá de la situación de necesidad en que se encuentre.

Asimismo, el apartado segundo del artículo 452-1 nos explica que para determinar “las necesidades” del viudo/a a que hace referencia el apartado anterior deberá tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba con su pareja antes de su fallecimiento, así como el patrimonio relicto, su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante. Es decir, cuando el artículo hace referencia a no poder satisfacer sus necesidades, basta con tener significativamente menos de lo que se tenía en vida del cónyuge o pareja estable conviviente causante, ya que esta figura consiste en mantener el nivel de vida experimentado previamente al fallecimiento.

En definitiva, la complejidad del asunto reside en que este derecho no necesariamente se da en todas las sucesiones, no se tiene por el mero hecho de ser cónyuge viudo o pareja en convivencia estable y, además, no en todos los casos en que se perciba la cuarta viudal ésta constará del mismo montante ya que, dependerá de la situación previa en que el matrimonio o pareja conviviente estable se encontrase previamente al fallecimiento configurándose así un derecho que debe ser analizado en cada caso concreto.

Con carácter general los requisitos para poder percibirla son los siguientes:

  1. Mantener el carácter de cónyuge viudo o pareja estable conviviente al momento de la defunción.
  2. Que exista un empeoramiento de su nivel de vida por causa de la muerte en comparación con el nivel de vida experimentado en vida del causante.
  3. Que la reclamación se realice dentro del plazo de 3 años previsto en el artículo 452-6 apartado segundo del CCCat.

La cuarta viudal se prevé como una prestación dineraria, siendo el heredero del causante el obligado a su pago, quien responderá personalmente frente al viudo/a que tenga derecho a la misma. No se trata de una pensión, de pagos periódicos, sino que se realiza el pago de una sola vez.

Finalmente, la cuarta viudal cuenta con una serie de motivos de extinción que debemos tener en cuenta para conocer si el cónyuge supérstite puede gozar o no de este derecho. Dichos motivos se hallan previstos en el artículo 452-6 del CCCat:

  1. La renuncia a la misma tras la muerte del causante por quien tiene derecho a percibirla.
  2. Por contraer nuevas nupcias o establecerse en nueva convivencia marital con otra persona tras el fallecimiento y antes de haber ejercido su derecho a percibir la misma.
  3. Por premoriencia al ejercicio de su derecho.
  4. Por suspensión o privación de la potestad sobre los hijos comunes por causa imputable al cónyuge o pareja estable en convivencia superviviente.
  5. Por prescripción.

Cabe señalar que en el CCCat libro II también se encuentran regulados otros derechos viudales tales como el derecho al ajuar doméstico (artículo 231-30 del CCCat), el derecho al año de viudedad (artículo 231-31 del CCCat) y el derecho a una compensación económica por razón de trabajo (artículo 232-5 del CCCat).

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