La figura del albacea ¿Qué hacer si me nombran albacea? ¿Seré remunerado? Funciones, deberes y remuneración.

La figura del Albacea en Cataluña se encuentra regulado en los artículos 429-1 al 429-15 del CCCat. Cuando una persona quiere asegurarse de que su voluntad testamentaria se cumplirá cuando fallezca, puede nombrar a una o varias personas determinadas como albaceas para que lleven a cabo su voluntad y cumplan con las designas, por ende, ser albacea implica ser aquella persona encargada de cumplir con uno o más encargos determinados por el testador. 

De conformidad con el artículo 429-3 del CCCat puede ser nombrada albacea:

  1. tanto una persona beneficiaria por la herencia, como puede ser el heredero o legatario o cualquier otra persona favorecida con la sucesión;
  2. como una persona totalmente ajena a la sucesión.

Lo que es importante entender, si se es nombrado albacea, es que se trata de un cargo en que se actúa siempre en nombre propio y en interés ajeno dado que, el albacea no está obrando en representación del finado, aunque sí actúa en interés de éste. Por ello, de conformidad con el 429-13.5 del CCCat, aunque el testador establezca lo contrario, éstos deberán rendir cuentas a los herederos, a los favorecidos o, en determinados casos, a la autoridad judicial.

¿Qué debe hacer el albacea?

El elemento fundamental del albaceazgo es el encargo, las funciones que un albacea puede llevar a cabo son muy diversas y dependerán del encargo que se le haya encomendado. El encargo, por regla general, siempre será definido por el propio causante y la persona nombrada albacea no podrá delegar dichas funciones a otro a no ser que específicamente se le haya facultado para ello, dado que se trata de un cargo personalísimo (artículo 429-1 del CCCat).

Puesto que normalmente se espera del albacea ser una persona de confianza con la voluntad de cumplir con lo encargado por el testador, se trata de un cargo voluntario que requiere aceptación (artículo 429-4 del CCCat), de tal forma que la persona designada por el causante deberá aceptar el cargo, bien sea de forma expresa o tácita. 

El encargo debe realizarse en el tiempo que haya establecido el causante y si éste no lo ha concretado, de conformidad con el artículo 429-13 del CCCat, el encargo deberá cumplirse en 1 año a partir de la aceptación del cargo. No obstante, si el albacea observa que no tiene suficiente tiempo para cumplir el encargo puede solicitar al heredero o coherederos que amplíe el plazo, quienes, por unanimidad -si son varios- podrán prorrogar el plazo.

Tipos de Albacea

El albacea puede ser de dos tipos, particular o universal, dependiendo de las funciones que se le hayan atribuido a través del encargo.

  1. Albacea particular (artículo 429-12 del CCCat): cuando el encargo es la entrega de algo determinado, tiene unas funciones concretas que cumplir, y siempre concurrirá con un heredero.
  2. Albacea universal (artículo 429-7 del CCCat): se encarga de entregar la globalidad de la herencia y puede suplir la falta de heredero sustituyéndolo. Por esto es que éste posee una serie de facultades especiales inherentes a su cargo reguladas en el artículo 429-8 del CCCat -tomar posesión, administrar, disponer, etc-.

Asimismo, el causante pude haber designado a un albacea y prever un sustituto para éste, a varios para que actúen simultáneamente que actuarán de forma mancomunada (artículo 429-2 del CCCat), a varios para que actúen de forma sucesiva, etc.

El albacea será nombrado siempre a través de un negocio jurídico testamentario y éste puede variar dependiendo de si se trata de un albacea particular o universal, ya que, ambos tipos de albacea pueden ser nombrados a través de (i)testamento y (ii)pacto sucesorio, pero únicamente el albacea particular puede ser nombrado a través de (iii)codicilio.

Por último, cabe señalar que el cargo de albacea universal es, con carácter general, remunerado (artículo 429-5 del CCCat), a excepción de que el testador establezca lo contrario. La ley prevé que, de no haber estipulado el testador remuneración concreta, éste tiene derecho a percibir un 5% del valor del activo hereditario líquido. Mientras que, en caso de ser albacea particular, la ley únicamente prevé el derecho a ser remunerado cuando dicha función converge con la de contador partidor, previendo en este caso una retribución del 2% del valor del activo hereditario líquido.

Si son varios los albaceas con derecho a retribución, la retribución (i)se dividirá en partes iguales correspondientes a cada uno de ellos si han ejercido el cargo de forma simultánea o (ii)se distribuirá en proporción a la actividad realizada si se trata de albaceas que han ejercido sus cargos de forma sucesiva.  A esta remuneración no se le imputarán otras disposiciones que pueda haber en favor de los albaceas, ya sean legados o cualquier otra, exceptuando la figura del heredero de confianza.  

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