El pacto sucesorio

EL PACTO SUCESORIO

Debemos entender como pacto sucesorio aquella manera de organizar, por dos o más personas, la desmembración del patrimonio familiar ante el fallecimiento de alguno de ellos. Estamos hablando de cómo organizar la repartición de una futura herencia. 

En este artículo nos centraremos en la aplicación de esta figura jurídica en el ámbito de Cataluña dada su regulación específica en el Código Civil Catalán.

Una de las consultas que solemos recibir con mayor asiduidad es la posibilidad de regular el pacto sucesorio en Cataluña a unos determinados bienes de la herencia. La creencia mayoritaria es que el mismo ha de cubrir la totalidad de la futura herencia, y este no es el caso. El pacto sucesorio puede limitarse a determinados bienes y derechos.

Ya hemos comentado anteriormente que los partícipes de este pacto pueden instrumentarlo utilizando diferentes fórmulas, y esos beneficiarios, pueden ser orquestados tanto recíprocamente como a favor de terceros.

Si analizamos el Código Civil Catalán podemos ver que los efectos del pacto sucesorio entran en juego una vez acaece un fallecimiento regulando también los supuestos en que el favorecido premuere al causante. Por lo tanto, es de especial importancia, asesorarse en la preparación del pacto por un abogado especialista en sucesiones. Este estará en disponibilidad de asesorar sobre los mecanismos existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Antes de proceder a analizar las ventajas potenciales de esta herramienta, debemos aclarar que en caso de fallecimiento el pacto sucesorio prevalece ante el testamento, aunque este último hubiera sido redactado con posterioridad.

Cuando realizamos un testamento podemos estar sometidos a influencias de terceras personas en diferentes etapas de nuestras vidas. Esto es algo que en la actualidad vemos, en muchos casos, representado por los testamentos a favor del último cuidador del difunto. De la última persona vinculada al fallecido en momentos potenciales de fragilidad y desequilibrio emocional. 

Es para estos supuestos para los que un pacto sucesorio es de enorme ayuda. Nos permite organizar nuestra voluntad de manera que ante un declive en nuestra calidad de vida no nos sintamos influenciados o coaccionados ha modificar lo que siempre habíamos deseado que sucediera con nuestro patrimonio una vez fallezcamos. 

No todo son ventajas en el pacto sucesorio. Existen limitaciones sobre los partícipes que pueden darse en el mismo. El Código Civil Catalán establece:

Artículo 431-2. Otorgantes, 

Puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:

 a) El cónyuge o futuro cónyuge. 

b) La persona con quien convive en pareja estable. 

c) Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad. 

d) Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Por lo tanto, vemos que se circunscribe al ámbito familiar mayoritariamente, y este, sufre alteraciones con el paso del tiempo. Se producen acercamientos, distanciamientos, enfrentamientos y otras situaciones análogas. Las consecuencias de estas variaciones darían lugar a cambios en nuestra voluntad a la hora del repartimiento de nuestra herencia. Pero como hemos comentado anteriormente, el pacto sucesorio prevalece al testamento. Por lo que, en caso de querer revocarlo, deberá haber acuerdo entre los firmantes del pacto original.

Ahora bien, ningún contrato puede dejarnos totalmente atados de pies y manos en aquellos supuestos en los que consideraríamos inaceptable que aquel pacto contraído tiempo atrás tenga que ser válido ad eternum.  Y es por eso, que, en el ordenamiento jurídico, se consideran dos supuestos en los que podría exigirse unilateralmente la revocación del mencionado pacto sucesorio.

Para atender la intención de revocación unilateral debemos observar lo establecido en los siguientes artículos:

Artículo 431-13. Revocación por indignidad. 

1. El otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria. 

2. La facultad de revocar caduca al cabo de un año contado desde el momento en que el causante conoce o puede razonablemente conocer la causa de indignidad. 

3. Si el causante muere sin haber podido ejercer la acción o antes de que caduque el plazo para ejercerla, las personas legitimadas para hacer valer las causas de indignidad de acuerdo con el artículo 412-6 pueden impugnar las disposiciones a favor del indigno en el plazo fijado por el artículo 412-7. 

4. La revocación por indignidad deja sin efecto las disposiciones correspectivas hechas por el indigno o las cargas u obligaciones asumidas por este, si tenía la condición de otorgante del pacto sucesorio. 

Artículo 431-14. Revocación por voluntad unilateral. 

1. Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene: 

a) Por las causas pactadas expresamente. 

b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido. 

c) Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones. 

d) Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento. 

2. La facultad de revocación caduca a los cuatro años contados desde el momento en que se produjo el hecho determinante de esta.

Finalizaremos estableciendo que el pacto sucesorio es una herramienta útil para coordinar la voluntad de diferentes personas en un momento concreto, el cual, salvo excepciones, no puede ser modificado unilateralmente por las partes firmantes y que prevalece al último testamento del causante.

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