El presente artículo tratará la figura de la Renuncia a una herencia, la cual se encuentra regulada en los artículos 461-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), su procedimiento y sus efectos, así como una de las alternativas a ésta y a la aceptación pura y simple que muchos desconocen antes de acudir a abogados especialistas en herencias, la Aceptación a beneficio de inventario, regulada en los artículos 461-14 y siguientes del mismo Código.
La Renuncia a una herencia:
La renuncia, al igual que la aceptación, consiste en un acto jurídico inter vivos unilateral que realiza el heredero de forma voluntaria -bien sea por una herencia testada o intestada- y se recurre a ella en muchas ocasiones por desconocer la situación patrimonial del causante o conocer únicamente el pasivo.
Para este acto se requiere de capacidad de obrar y es irrevocable, pudiendo el heredero únicamente renunciar a la totalidad del caudal hereditario, no solamente a una parte.
Debido a la trascendencia de los efectos que conlleva la renuncia y a su irrevocabilidad, de conformidad con el artículo 461-9 del CCCat, en caso de tratarse de los padres o tutores, requerirán de autorización judicial para renunciar a la herencia en nombre de menores o personas tuteladas llamadas a heredar.
A diferencia de la aceptación, la renuncia requiere de cierta formalidad, debiendo efectuarse de forma expresa y en documento público -artículo 461-6 del CCCat- ante notario. Por ello es que se recomienda acudir a especialistas en sucesiones para realizar dicha tramitación; para solicitar los certificados y reunir toda la documentación necesaria para presentarla ante el notario que otorgará la escritura de renuncia de la herencia.
Para la renuncia no se regula plazo alguno, pudiendo el heredero renunciar en cualquier momento, a excepción de ser requerido notarialmente al objeto de que exprese si acepta o renuncia -a través de la interrogatio in iure regulada en el artículo 461-12 del CCCat-, en cuyo caso deberá responder en el plazo de dos meses o se tendrá la herencia por renunciada.
La Aceptación a beneficio de inventario de una herencia
Una alternativa a la renuncia en que pocos reparan por desconocimiento es la aceptación a beneficio de inventario, regulada en los artículos 461-14 y siguientes del CCCat. Ésta, en caso de no conocerse certeramente la situación patrimonial del causante, puede ayudar al heredero a tener la posibilidad de percibir patrimonio hereditario sin tener que poner en riesgo su propio patrimonio como ocurriría con la aceptación pura y simple si resultase haber más pasivo que activo.
Esta figura consiste en proteger el patrimonio del heredero frente a las posibles deudas del causante, dado que, éste únicamente responderá de las deudas hasta donde el patrimonio hereditario alcance, sin que puedan confundirse el patrimonio del heredero y el del finado hasta que hayan sido saldados todos los pasivos -deudas, legados, etc-.
El artículo 461-20 del CCCat relata los efectos de este tipo de aceptación, que la diferencian de la pura y simple:
“a) El heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con los bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia.
b) Subsisten, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia, de los que puede efectuarse pago, y las obligaciones del heredero a favor de la herencia.
c) Mientras no queden completamente pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero”.
El requisito indispensable para poder optar a este tipo de aceptación es la toma de inventario, regulada en el artículo 461-15 del CCCat. El inventario puede tomarse antes o después de aceptar la herencia, contando con un plazo de 6 meses desde que conozca su condición de heredero. El heredero puede acudir a esta figura aunque el causante lo haya prohibido y aunque se acepte la herencia sin expresar la voluntad de acogerse al beneficio de inventario.
Al igual que en la renuncia, la aceptación a beneficio de inventario tiene la formalidad de tomarse ante notario, donde deberá presentarse (i)toda la documentación pertinente -certificados, copia del testamento o declaración de herederos, etc-, (ii)la manifestación de aceptación a beneficio de inventario y (iii)el inventario en el cual el heredero deberá manifestar
- todos los bienes de la herencia, sin necesidad de entrar a valorarlos, junto con
- todas las deudas y cargas, de las cuales sí deberá especificar su importe.
El relato del activo y del pasivo ante notario debe realizarse con especial atención dado que de no tomarse debidamente se entiende aceptada la herencia pura y simplemente según el artículo 461-17 del CCat, lo que conlleva la confusión de patrimonios y, por ende, que el heredero responda de las deudas con su propio patrimonio si no fuese suficiente con el hereditario.
Es tal la protección al patrimonio del heredero que esta forma de aceptación proporciona en contraste con las repercusiones patrimoniales que puede conllevar la aceptación pura y simple de una herencia que el legislador catalán ha previsto la aceptación a beneficio de inventario como única vía de aceptación para cierto grupo de personas (artículo 461-16 del CCCat):
- Menores de edad
- Personas con capacidad judicialmente modificada
- Herederos de confianza
- Personas jurídicas de derecho público
- Fundaciones y asociaciones de utilidad pública
- Herencias destinadas al interés general
Una vez aceptada la herencia a beneficio de inventario, el heredero deberá seguir un orden tasado en el reparto del caudal hereditario, previsto en el artículo 461-21 del CCCat, primero debe saldar las deudas con los acreedores del causante para después hacer entrega de los legados y, una vez saldado lo anterior, poder quedarse con el activo que sobre si lo hubiere.
Por último, recordar que a efectos fiscales el heredero deberá tributar de igual forma que en la aceptación pura y simple, por lo que, se recomienda acudir a un abogado especialista en tributación sucesoria para informarse sobre qué impuestos satisfacer y sobre sus correspondientes autoliquidaciones y prórrogas, cuyo cómputo empieza a correr desde el fallecimiento del causante.